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Implementación de Cámaras de Seguridad, Video Vigilancia ySistema de Grabación de Voz del Empleador en los frentes o áreas de trabajo



El Ministerio del Trabajo recordó lo establecido que el legislador estableció en el numeral 9 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que los empleadores tienen prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores u ofenda su dignidad; sin embargo, esta prohibición no es absoluta, esto acorde a la Corte Constitucional, Sentencia T-768 de 2008; pues, el derecho a la intimidad puede ser limitado o interferido en quarda del interés general. Es así como resulta razonable que el empleador utilice cámaras de video y vigilancia para garantizar sus intereses institucionales y permitir el control sobre el desempeño laboral de los trabajadores o personas a su servicio siempre y cuando "la medida sea proporcional al fin a conseguir".


Esta medida deberá ser conocida por el trabajador, en garantía de la legalidad de la

recolección de datos personales conforme a los lineamientos de la ley 1581 de 2012; sin embargo, también, deberá ser consentido cuando se interfiera, monitoree o escuche conversaciones o comunicaciones entre trabajadores.


Estas medidas de control, no podrán vulnerar el respeto, la honra, la dignidad y la vida privada de los trabajadores. Por tanto, su implementación deberá estar en el Reglamento Interno de Trabajo como una medida o prescripción de orden y seguridad.


Ministerio del Trabajo, Concepto 08SE2023120300000022435 del 18 de agosto de 2023



Padilla & Compañía

Asesores Jurídicos empresariales

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